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REAL DECRETO-LEY 16/2020: MEDIDAS EN EL ÁMBITO CONCURSAL

El nuevo Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, viene estructurado en tres capítulos. El primero de ellos se ocupa de cuestiones procesales, el segundo del ámbito concursal y societario, y el tercero adopta medidas organizativas y tecnológicas. Analizaremos aquí lo que se refiere a sus medidas concursales.

 

Vaya por delante que el título del Real Decreto-ley (referido exclusivamente a “medidas procesales y organizativas”) puede resultar engañoso, albergando también modificaciones de la Ley Concursal que trascienden el terreno de lo meramente procesal. En efecto, el Capítulo II del Real Decreto-ley combina medidas procesales y sustantivas de índole concursal, destinando un único precepto, el artículo 18, a la materia societaria. El Gobierno busca así fomentar la viabilidad económica de las empresas, potenciar e incentivar su financiación y agilizar el procedimiento concursal en el plano judicial.

 

Podemos realizar una primera distinción entre aquellas medidas que operan en un marco pre-concursal y las puramente concursales. Estas últimas, pensadas para empresas que ya hayan sido declaradas en concurso, alteran aspectos sobre el cumplimiento de convenios concursales y acuerdos extrajudiciales de pago, posibilitando su modificación en los términos recogidos en el propio Real Decreto-ley. También aplazan el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación, tratando de agilizar la aprobación del plan que inicia dicha fase.

 

Nos centraremos a continuación en algunas de las medidas que hemos venido a denominar pre-concursales, por ser las que a nuestro entender contienen las modificaciones de mayor calado:

 

 

1.- Moratoria en la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

 

Destacamos aquí la creación de un régimen especial de declaración del concurso de acreedores (artículo 11 del Real Decreto-ley), que consideramos una de las medidas más significativas en materia concursal. La modificación dispone, en síntesis, que el deudor en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020 y que hasta dicha fecha no se tramitarán solicitudes de concurso necesario. Se sustituye de este modo el plazo ordinario de dos meses para presentar la solicitud (artículo 5 de la Ley Concursal).

 

El propósito del ejecutivo con esta medida es loable, si bien los efectos de la misma pueden resultar controvertidos. Se trata de garantizar la continuidad económica de las empresas, ofreciéndoles ampliar el tiempo que pueden permanecer en estado de insolvencia (léase, desatendiendo pagos) para que puedan revertir su situación tras la crisis sanitaria y afrontar nuevamente sus obligaciones económicas. Ahora bien, ¿no se estará cronificando así el estado de insolvencia?

 

Ciertamente, uno de los motivos por los que nuestra legislación recoge plazos para solicitar el concurso es evitar el aumento de la masa pasiva del deudor, paliando así un posible efecto contagio. Cuanto más tiempo permanezca la empresa en estado de insolvencia, mayores deudas contraerá, provocando en algunos casos la insolvencia de sus propios proveedores. Así ocurrió en la crisis del 2008, cuando grandes concursadas arrastraban consigo a empresas más pequeñas como piezas de dominó.

 

No negamos que dada la parálisis económica que está sufriendo nuestro país una medida de este tipo sea necesaria. Muchas de las empresas afectadas por el Estado de Alarma se encuentran actualmente en situación de insolvencia, por lo que parece razonable aumentar el plazo para que puedan atender sus pagos y no caer en un casi inmediato concurso de acreedores. En efecto, gran parte de las empresas insolventes recuperarán su liquidez en los próximos meses, si bien habrá otras no lo harán y seguirán girando en el mercado hasta final de año, avaladas por las disposiciones del nuevo Real Decreto-ley y contagiando a sus proveedores.

 

Por ultimo, el ejecutivo busca también evitar el colapso de los Juzgados de lo Mercantil ante una eventual avalancha de procedimientos concursales y es por ello que retrasa indudablemente su presentación, estipulando el 31 de diciembre como término. Pero ¿acaso no se está difiriendo de este modo el problema al año 2021?

 

 

2.- Financiación y pagos por personas relacionadas con el deudor.

 

El Real Decreto-ley pretende incentivar la financiación de las empresas a través del entorno de proximidad de sus propietarios, inyectando capital en sus proyectos empresariales. Para ello, el artículo 12 modifica transitoriamente la clasificación de créditos (Capítulo III de la Ley Concursal) de tal forma que, en los concursos de acreedores declarados hasta dos años después de la declaración del Estado de Alarma, los créditos concedidos al empresario por su entorno (familia, administradores societarios, etcétera) se consideraren como ordinarios en lugar de subordinados.

 

Aquí somos tajantes: dudamos seriamente de esta medida. El empresario diligente y comprometido seguirá financiando personalmente su proyecto empresarial. El que no tenga la posibilidad de hacerlo o asumir el compromiso, sencillamente no lo hará. La práctica concursal nos enseña que son muy pocos los concursos en los que subsista un remanente para el abono de los créditos ordinarios tras abonarse los créditos contra la masa y los privilegiados. Aunque pueda parecer vistosa, la medida adoptada resulta inoperante a efectos prácticos.

 

 

3.- Acuerdos de refinanciación.

 

En la misma línea del aplazamiento de la obligación de presentar la declaración del concurso, el Real Decreto-ley favorece en su artículo 12 la modificación de los acuerdos de refinanciación a través de un nuevo proceso de negociación con los acreedores, bien en el plazo de un año desde la declaración del Estado de Alarma para el supuesto en que los acreedores no hubieran comunicado todavía el incumplimiento al Juzgado, bien en el plazo de seis meses cuando la solicitud de declaración de incumplimiento ya existiese.

 

Con esta medida se favorece la renegociación extrajudicial de la deuda para empresas con problemas económicos previos a la crisis sanitaria y se previene también el colapso de la propia Administración de Justicia, mitigando el número de procedimientos concursales. Queda por ver si este tipo de medidas no conllevará también la extensión de la situación de insolvencia a otras empresas.

 

 

 

David Bujanda Trincado
Abogado
Departamento Civil-Mercantil de Syner Abogados